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A. 1348/24
Auto13 de agosto de 2024

Sentencia A. 1348/24

Corte Constitucional·13 de agosto de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1348-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1348/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1348 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5588.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Luz Stella Herrán Ardila presentó demanda ordinaria laboral el 30 de agosto de 2019[1] contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 3 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017. La demandante narró que prestó sus servicios a la demandada en calidad de Auxiliar de Servicios Generales (Camillera) mediante contratos de prestación de servicios sucesivos. Solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes[2].

 

2. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda e impartió trámite a la primera instancia[3]. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, dicho juzgado falló a favor de la demandante al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2017, en el cargo de camillera[4].

 

3. Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, en providencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de la ciudad[5].

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá. En auto del 19 de enero de 2023, la autoridad inadmitió y concedió a la parte actora el término de diez días para que subsanara y adecuara la demanda conforme a los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021[6]. El 2 de febrero de 2023, la gestora presentó escrito de subsanación[7].

 

5. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá admitió la demanda e impartió el trámite correspondiente[8]. Sin embargo, mediante auto del 30 de mayo de 2024, la autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción. El juez administrativo fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 441 del 30 de marzo de 2022) y del Consejo de Estado (Sentencia del 12 de junio de 2020, Rad. No. 47001-23-33-000-2014-00248-01). El juez argumentó que la calidad de trabajador oficial no se da solamente por la naturaleza del acto de vinculación, sino que además se debe tener en cuenta la naturaleza de la entidad donde se presta el servicio y la clase de actividad y funciones que desempeña el servidor. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución[9].

 

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2024 y remitido al despacho el 9 de julio siguiente[10].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

3. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Asimismo, de forma reiterada ha considerado que para que se configure un conflicto de tal naturaleza, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior de Bogotá)[12] y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de Bogotá).

Objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó que se acoge al criterio establecido por esta corporación en el Auto 492 de 2021, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer las demandas en las que se alega un vínculo laboral con el Estado encubierto por contratos de prestación de servicios.

 

Por su parte, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 441 de 2022) y del Consejo de Estado (Sentencia del 12 de junio de 2020, Rad. No. 47001-23-33-000-2014-00248-01).

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021

 

4. En el Auto 492 de 2021, al resolver un caso análogo, este tribunal sostuvo que cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

5. Explicó que la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella. Finalmente precisó que en estos casos no se debe estudiar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión:

 

“La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

6. En el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones también surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, insistió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”.

 

Caso concreto

 

7. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021, se tiene que el demandante prestó sus servicios para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., aparentemente mediante contratos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con el ente público. En ese orden, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

8. En ese orden, se remitirá el expediente CJU-5588 al juzgado indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora Luz Stella Herrán Ardila contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-5588 al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 01Expedientepdf , acta de reparto, folio 162.

[2] Expediente digital. Archivo 004DemandaYAnexospdf.

[3] Expediente digital. Archivo 01Expedientepdf.

[4] Expediente digital. Archivo 13ActaSentenciapdf.

[5] Expediente digital. Archivo 003AutoDeclaraFaltaJurisdiccion pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 005InadmiteAdecuarDemandapdf.

[7] Expediente digital. Archivo 006SubsanacionDemandapdf.

[8] Expediente digital. Archivo 008Admitepdf.

[9] Expediente digital. Archivo 036AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf. La autoridad, además citó el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 sobre la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado y el artículo 195 de la misma ley sobre el régimen jurídico de las Empresas Sociales de Salud.

[10] Ib. 03CJU-5588 Constancia de Reparto.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Se aclara que, si bien el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá no se pronunció sobre su jurisdicción para adelantar el presente trámite, se evidencia que el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de un recurso de apelación presentado contra la sentencia, sí estudió este aspecto y decidió suscitar un conflicto de jurisdicción. El Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) es una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral y, si bien no es la encargada la definición del asunto, sí conoce del mismo como superior funcional y tiene el deber de resolver el recurso de apelación formulado. En ese orden de ideas, es necesario entender satisfecho el elemento subjetivo.